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Pregunta 1

14 abril, 2011

Hola! Vuelvo a escribir aquí a los años.

No había escrito sobre la Consulta Popular porque no tenía claro cómo votar. Ahora que ya he escuchado y leído mucho, puedo escribir algo útil. Vamos pregunta por pregunta, porque creo que cada una merece un análisis separado.

PREGUNTA 1

¿Está usted de acuerdo en enmendar el numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República incorporando un inciso que impida la caducidad de la prisión preventiva cuando esta ha sido provocada por la persona procesada y que permita sancionar las trabas irrazonables en la administración de justicia por parte de juezas, jueces, fiscales, peritos o servidores de órganos auxiliares de la Función Judicial, como establece el anexo 1?

ANEXO 1

«La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente si por cualquier medio la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad de la ley».

¿Qué se quiere cambiar?

El artículo 77 de la Constitución describe las garantías básicas que tiene una persona que ha sido puesta en prisión. Por ejemplo, nadie puede ser guardado sin orden escrita de autoridad competente, se le deben «leer sus derechos» al detenido (el típico «usted tiene derecho a guardar silencio, a una llamada, a la defensa con un abogado y si no puede pagarlo, el Estado le proveerá uno» que oímos en las películas), entre otros derechos.

El núm. 9 dice ahorita que ninguna persona puede ser detenida por más de 6 meses (si el delito es castigado con prisión) o más de un año (si el delito es castigado con reclusión, es decir, si el delito es más grave):

TEXTO ACTUAL DE LA NORMA QUE SE PRETENDE CAMBIAR

«Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.»

No quiero que pensemos en si nos cae mal o bien el gobierno. Más bien preguntémonos objetivamente, el cambio, ¿es útil o no? ¿es peligroso o no?

Utilidad del cambio

La caducidad de la prisión preventiva existe desde 1998, con la Constitución de Sangolquí. Es positivo que la prisión preventiva caduque, porque de lo contrario, una persona podría pasar en prisión todo el tiempo y no ser juzgada. Muchas veces la gente se quedaba (antes de 1998) tanto tiempo en la prisión preventiva que equvialía o superaba el tiempo de la pena misma. En más de una ocasión, gente que pasó guardada por años luego obtenía una sentencia absolutoria. Algunos fueron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dijo más de una vez que el Ecuador debe poner un límite a la prisión preventiva (no puede ser «de duración indefinida»).

Está demás decir que en cualquier país que respeta el sistema interamericano de DD.HH., las prisiones preventivas tienen un límite. Por tanto, la idea de «eliminar la caducidad de la prisión preventiva» no es viable.

Pensando en esto, la Asamblea de 1998 puso un límite para la prisión preventiva. El mismo límite fue repetido en la Constitución de 2008. Desde 1999 (que comenzaron a caducar las prisiones preventivas), los detenidos comenzaron a salir por no tener sentencia en el plazo de ley. Desde entonces, muchos detenidos no buscan alegar su inocencia o eliminar las incriminaciones que hace la Fiscalía, sino que buscan alargar y dilatar el trámite hasta que termine el plazo de la prisión preventiva y salir libres.

Según, El Universo, un informe del Consejo de la Judicatura del 2009 indica que de 24.958 audiencias, no se realizaron 6.854: 2.280 por “artificios legales”; 2.299 no especificaron el motivo; 963 por problemas de la Fiscalía; 820 por ausencia de testigos; 321 por inconvenientes de los centros de Rehabilitación; 156 por la función judicial; y, 15 por otros.

Para evitar estas maniobras, el Código de Procedimiento Penal dice que no se computan, para la caducidad, los días de demora cuando fueren provocados por el propio imputado o su abogado:

«Código de Procedimiento Penal. Art. 169.- Caducidad de la prisión preventiva.- La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.

En ambos casos, el plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión preventiva.

Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez de garantías penales que conoce la causa.

Cuando se excedieren los plazos dispuestos por las normas constitucionales y del Código del Procedimiento Penal y se produjere la caducidad de la prisión preventiva, concediéndose, como consecuencia de ello la libertad de quien se halle efectivamente privado de ella, el Juez de garantías penales o Tribunal de Garantías Penales competente, remitirá obligatoriamente e inmediatamente el expediente completo de cada caso al Consejo Nacional de la Judicatura, órgano que llevará un registro individualizado de estos hechos.

Si no pudiera realizarse la audiencia de juzgamiento por inasistencia de los imputados, de los testigos considerados indispensables para la resolución del caso, de los peritos, de los intérpretes o de los abogados defensores de los acusados, es decir por causas no imputables a la administración de justicia, dicha inasistencia suspenderá ipso jure el decurso de los plazos determinados en este artículo hasta la fecha en que efectivamente se realice la audiencia de juzgamiento. Lo anterior sin perjuicio de la necesaria constancia procesal respecto de la suspensión en cada expediente por parte del respectivo secretario.

No se considerará, por consiguiente, que ha excedido el plazo de caducidad de prisión preventiva cuando el imputado, por cualquier medio, ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar la caducidad de la prisión preventiva.

Lo señalado en los incisos precedentes comprende las actuaciones unilaterales del imputado o acusado cuando, con deslealtad procesal provoquen incidentes o dilaciones al trámite del proceso que no correspondan al derecho de impugnación a una resolución o sentencia, o incumplan en forma deliberada las disposiciones del Juez de garantías penales o Tribunal de Garantías Penales para que se presenten a las audiencias legalmente convocadas y notificadas, evidenciando la intención de retardar el desarrollo normal del proceso para beneficiarse de una futura declaratoria de caducidad.

Para la determinación de dicho plazo tampoco se computará el tiempo que haya transcurrido entre la fecha de interposición de las recusaciones y la fecha de expedición de los fallos sobre las recusaciones demandadas, exclusivamente cuando éstas hayan sido negadas.

Producida la caducidad de la prisión preventiva, en la misma providencia que la declare el juez de garantías penales dispondrá que el procesado quede sujeto a la obligación de presentarse periódicamente ante el juez de garantías penales y la prohibición de ausentarse del país, o una sola de estas medidas si la estimare suficiente, para garantizar la inmediación del procesado con el proceso.

La pregunta obvia es: si ya la ley dice que los plazos no corren cuando el acusado demora el juicio, ¿para qué repetir lo mismo en la Constitución? Bueno, pues ocurre que muchos jueces comparaban el texto de la Constitución y el del Código de Procedimiento Penal y, como en la Constitución no establecía casos en que el plazo no decurre, aplicaban la norma «más favorable al reo», y dejaban salir al imputado en un año (o seis meses), aún a pesar de que el propio imputado había demorado el trámite.

Es llamativo que en Cuenca, los jueces no han dejado caducar nunca una prisión preventiva (o de pronto habrá caducado una o dos), pero en otras ciudades, lo más común es prisiones que caducan y lo menos común son sentencias. ¿Por qué ocurre esto? Hay muchas razones, pero la principal es que los jueces que dejan caducar prisiones preventivas no corren ningún riesgo: nadie los sanciona y en los pocos casos en que hay sanción, es una pequeña multa o días de suspensión de labores (con sueldo!). Tal vez el Consejo de la Judicatura en Cuenca pone sanciones más severas o tal vez la sociedad morlaca sancionaría moralmente al juez que sea negligente en su trabajo. La pregunta vuelve más severa la sanción para los jueces que dejan caducar una prisión preventiva.

Peligrosidad del cambio

Se ha dicho que la reforma tiene espíritu «socialcristiano». En realidad, el PSC siempre ha estado en contra de la caducidad de la prisión preventiva. De hecho, tras la Asamblea de 1998, el PSC impulsó una reforma legal en 2003 que creaba una figura llamada «detención en firme», por la cual un imputado permanecía preso de manera indefinida aún antes de obtener sentencia. Este mecanismo fue declarado inconstitucional en 2006, porque violaba la Constitución de 1998, pero Cinthya Viteri propuso en 2009 una figura similar, la «detención obligada», que básicamente pretendía que un imputado quede preso indefinidamente hasta que haya sentencia.

Se ha argumentado que con esta reforma, los detenidos van a quedarse detenidos indefinidamente o, al menos, que el plazo de caducidad será más largo, lo cual perjudica los derechos de protección del imputado.

Considero que el único imputado que se perjudicará será aquel que en efecto demore el proceso con maniobras. Es correcto quitar el incentivo a demorar el juicio. Por eso voto Si.

¿Cómo votarás tú EN ESTA PREGUNTA?

Para leer más:
Texto de Diario El Comercio que explica la pregunta.
Historia de la prisión preventiva desde 1998 (y las propuestas de Cynthia Viteri para volver indefinida la prisión preventiva).
Otro blog que analiza esta pregunta.

El famoso derecho al agua

28 agosto, 2008

Dentro de los derechos «del sumak kawsay» o derechos del buen vivir, el primero es el derecho al agua.

Como recordaremos, entre Rolando Panchana y Mónica Chuji hubo gran controversia sobre la forma de redacción del artículo. Básicamente, Panchana creía que hay que redactar que «el acceso al agua es un derecho humano», mientras Chuji promovía la frase «el agua es un derecho».

En contra de la tesis Chuji, muchos expertos hacían notar que el agua, como cosa material, es jurídicamente hablando un bien: no puede ser un derecho. De su lado, Chuji decía que la redacción propuesta por Panchana permitía la privatización del agua y, por tanto, era una tesis de Interagua. No se entiende cómo una redacción pueda permitir o impedir una privatización, pero en fin.

No es intención del post analizar el caso Interagua, sus nexos con el gobierno o juzgar la capacidad de asambleísta alguno, simplemente quiero señalar que la redacción final alcanza un justo intermedio:

El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable.

En la primera sección de los derechos del buen vivir, se incluye el derecho al acceso a alimentos. Este artículo también es controversial. Martha Roldós dijo que se aprobó un artículo que decía:

El Estado garantizará la soberanía alimentaria.

A la hora de la codificación, la Comisión unió varios artículos y la soberanía alimentaria quedó sólo en un artículo, el 13. El inciso final de este artículo enuncia:

El Estado promoverá la soberanía alimentaria.

La consecuencia: mañana no se podrá exigir que el Estado garantice la soberanía alimentaria, sólo que la promueva. Si me preguntan a mí, creo que el texto final no es demagógico, pero habría que remitirse a las actas para ver si la intención del constituyente era promover la soberanía alimentaria o si era garantizarla. Y si era garantizarla, habrá que investigar si los constituyentes previeron cómo hacerlo, con qué recursos… o si ellos se invitan.

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Principios de aplicación de los derechos

26 agosto, 2008

Son titulares de derechos: las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos. También lo es la naturaleza. El debate sobre si puede o no la naturaleza ser sujeto de derechos, no se acabará, pero puede ser explicado a fondo en el capítulo pertinente.

No se ha discutido mucho sobre si está bien conferir derechos a «comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos». Además, se necesitará una ley para definir cada una de estas categorías, sino recordemos un post de Fátima sobre la «nación» Latin Kings.

Es importante saber los principios que sirven para interpretar y aplicar los derechos. En la Constitución 1998, cada principio está en un artículo, lo cual no es muy técnico. Ahora, todos los principios están en el artículo 11:

Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. Debe entenderse que los derechos colectivos se ejercen colectivamente y los individuales, individualmente.

2. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción…
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa

Resaltados dos novedades sobre el discrimen y la OBLIGACION de imponer medidas de acción afirmativa.

3. …Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. Ya estaba en la Constitución 1998.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. Se entiende norma infra legal.

5. En materia de derechos se deberá aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. Nada nuevo: ya está en la de 1998.

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. Se entiende: todos los derechos constitucionales.

7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas…

Esto es importante, pues he escuchado, especialmente a Pablo Lucio Paredes, que la Constitución 2008 «confiere» derechos, es decir, el Estado de generoso nos da derechos a nosotros, las personas. Aquí vemos que se usa el mismo lenguaje de la Constitución 1998: el texto RECONOCE los derechos humanos, que vienen por la naturaleza de la persona. Además, se reconoce cualquier otro derecho derivado de esa naturaleza. Otro mito derrumbado: la Constitución no «otorga» sino «reconoce».

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva…

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. La palabra injustificadamente es una puerta para menoscabar derechos de manera justificada.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado está obligado a reparar las violaciones a los derechos… El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño…
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado…

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena…

De este numeral, la única novedad es que, si el Estado es condenado por no respetar un derecho, tiene que repetir contra el funcionario que se equivocó INMEDIATAMENTE.

Justicia necesita leyes

16 julio, 2008

En los medios de comunicación tradicionales se ha resaltado la velocidad del segundo debate seguido en estos días. Aunque velocidad y calidad no son necesariamente opuestos, haber tratado tantos artículos sin el tiempo suficiente, sí puede afectar la calidad del texto que se apruebe.

Sobre la pérdida de tiempo, todos tienen parte de culpa: he visto cómo en las sesiones se aprovecha el uso de la palabra para lirismos o se usaba -en los momentos iniciales de la Asamblea- horas de debate en el pleno para saludar al cantón X por sus fiestas locales o para recordar al héroe Y o al día clásico Z.

Artículos sobre Justicia

Se han aprobado artículos sobre la Justicia que pueden cambiar la forma cómo se ha prestado este servicio público hasta la fecha. O podrían empeorarlo, pues los cambios pueden prestarse al abuso de la ley y al retardo en la justicia. Por ello, es urgente una reforma integral a las Leyes que regulan esta importante función del Estado e iniciar un proceso de depuración que cambie a los funcionarios judiciales.

Los artículos sobre Justicia versan sobre tres grandes temas: Organización de la Función Judicial, Servicio Notarial y Registral y Garantías Constitucionales. Aquí una síntesis de lo más relevante en cada apartado y mis comentarios en cursiva.

Organización de la Función Judicial

Normas generales de la justicia ordinaria
Artículo (1).- Principio de la debida diligencia en la administración de justicia. La ley debe explicar qué es debida diligencia y qué no es (atropellar procedimientos, por ejemplo).

Artículo (2).- Protección a las víctimas, testigos y otras personas que intervienen en el proceso penal. La razón para la impunidad es la falta de protección. La Fiscalía tiene un programa, pero reducido. Debiera incluirse en la ley un programa de reducción o conmutación de penas para los delincuentes que provean de información clave para llegar a los cabecillas.

Artículo (3).- Niñez y adolecencia con jueces especiales. Debe separarse el juzgamiento de Protección de Derechos (Alimentos, adopción, etc.) del juzgamiento del adolescente infractor (Penal).

Artículo (4).- Los magistrados, ministros y jueces administrarán justicia sujetándose a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Debió aclararse que son independientes frente a otras funciones, autoridades y jueces.

Artículo (5).- Judiciales están prohibidos de ejercer otro empleo, salvo la docencia. Tampoco pueden participar en política.

Artículo (6).- Los jueces serán responsables por el perjuicio debido a retardo, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley. Para esto, la Ley debe precisar qué actividades son retardo o denegación de justicia. El quebrantamiento de la ley debiera ser declarado por el juez que resuelva el último recurso. Y el secretario y el amanuense no son responsables por retardo?

Artículo (7).- Los actos generados por cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determine la ley. A menos que un mandato protega a la AGD.

Artículo (8).- Las partes y sus abogados pagarán solidariamente las costas judiciales por retardos innecesarios o por litigar maliciosa y temerariamente.Actualmente son responsables solo las partes, ahora el abogado pensará dos veces antes de sugerir iniciar un juicio sin motivo suficiente.

De la organización y funcionamiento
Artículo (9).- Partes de la Función Judicial:

  • órganos jurisdiccionales, La Corte Nacional ya no tendrá injerencia administrativa, lo cual es bueno: para que se dediquen a juzgar.
  • órganos auxiliares,
  • órganos administrativos y
  • órganos autónomos. Actualmente Fiscalía es independiente del Poder Judicial y la Defensoría es parte del Ejecutivo

Artículo (10).- Los órganos jurisdiccionales son:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las Cortes de Apelación.
3. Los tribunales y jueces que establezca la ley.
4. Los jueces de paz.

Artículo (11).- El órgano de administración: el Consejo de la Judicatura.

Organos auxiliares: el servicio notarial, el servicio de registros, los martilladores, los depositarios.

Son órganos autónomos de la Función Judicial la Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado.

Corte Nacional de Justicia
Artículo (12).-
Competencias:

1.- Conocer recursos de casación, revisión y demás.

2.- Desarrollar precedentes jurisprudenciales (fallos de triple reiteración).

3.- Enjuiciar a los funcionarios que gocen de fuero.

5.- Podrá presentar proyectos de ley relacionados con su actividad.

6.- Otras atribuciones de ley.

La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en la ciudad de Quito.

Artículo (13).- Composición:18 magistrados (6 salas de 3 magistrados) y el Presidente. Se eligen por períodos de 9 años, sin reelección y se renuevan cada 3 años. Debiera permitirse la reelección, hay jueces que son super buenos.

Habrá Conjueces y Asesores jurídicos para evacuar las causas. Actualmente, muchas sentencias no las hacen los magistrados, sino ayudantes (incluso estudiantes).

Artículo (14). Presidente de la Función Judicial dura 3 años.

Artículo (15).- Procedimientos, criterios y elaboración de sentencias: Las sentencias que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho serán jurisprudencia.

El Magistrado ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo.

Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio, el Magistrado ponente explicará bien y su fallo deberá ser aprobado por unanimidad en la sala.

El triple fallo reiterado ya existe, pero en la Ley. Son novedades: Sorteo del magistrado ponente y la autorización para cambiar la jurisprudencia.

Artículo (16).- Requisitos para ser Magistrado:

1. Ser ecuatoriano.
2. Tener derechos políticos.
3. Tener el título de abogado. Hoy se exige título de Doctor.
4. Probidad notoria la profesión, la judicatura, o la docencia , por 10 años. Ahora es 15.
6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley.

Artículo (17).- Procedimiento de designación: Serán elegidos por el Consejo de la Judicatura por concurso de oposición y méritos, impugnación, contraloría social, equidad y paridad de género. Qué es equidad y paridad de género? No es lo mismo equidad que paridad? En todo caso, debiera ser paridad de SEXO, pues ya habíamos quedado en que géneros hay más de dos.

Artículo (18).- Existirán Cortes de Apelaciones con salas especializadas en cada provincia. Todos sus miembros deben ser de carrera judicial.

Artículo (19).- Ministros elegidos por concurso de oposición y méritos, impugnación, contraloría social y equidad de género. Ah, estas cortes ya no necesitan PARIDAD de género.

Artículo (20).- Los servidores judiciales deben aprobar un curso y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas.

Artículo (21).- Todo servidor judicial tiene derecho a permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para ser separado. Mal redactado: en el desempeño de SU CARGO.

Artículo (22).- La ley determinará todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

Artículo (23).- No existe fuero policial ni militar.

En la transitoria vuelven a repetir que la Corte Nacional deberá ser paritaria de género. Es inútil repetirlo.

Servicio Notarial y Registral

Artículo (1).- Estos servicios son públicos e integrados a nivel nacional. El número de funcionarios, su remuneración y el costo de los servicios se regulan por el Consejo de la Judicatura.

Artículo (2).- Para ser notario o registrador se requiere ser abogado o Doctor en jurisprudencia. Se designan por concurso y se evalúan periódicamente, con estándares de rendimiento.

Los notarios han defendido su negocio privado argumentando la calidad del servicio (frente a un servicio público) y la cantidad de IVA que facturan. Personalmente, creo que la estatización del servicio notarial es positiva, porque elimina la discrecionalidad del servicio, limita los honorarios y puede ser eficiente: el Registro de Sociedades dirigido por la estatal Superintendencia de Compañías es gratuito, electrónico, desconcentrado, fidedigno, rápido, transparente y de acceso público. Las transitorias están mal hechas, porque primero les declaran terminados los períodos a notarios y registradores actuales y luego les dan 180 días más.

Garantías Constitucionales

Normas comunes a las acciones constitucionales No hay un apartado así en la Constitución actual.

Artículo 1.- Principios y normas:

1.- De la legitimación activa popular.- Cualquier persona, grupo de personas, nacionalidad o pueblo podrá proponer las acciones previstas en esta Constitución. La Ley debe prohibir más de una garantía en una misma causa. No aplica esta norma en el Hábeas Data.

2.- Competencia.- Es competente el juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión.Ya no es competente el juez donde el acto tiene sus efectos, para evitar los jueces de lugares alejados resolviendo temas que les son ajenos.

3.- Reglas de procedimiento.-

a.El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz.
b.Son hábiles todos los días y horas.
c.Podrán ser propuestas oralmente o mediante escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma constitucional infringida. Si se propone oralmente, se deberá elaborar un acta. Es contradictorio quejarse de la fiebre de «amparitis» y abrir más la puerta a la cascada de amparos. Muchas garantías serán negadas por incompletas o incorrectamente formuladas.
d.Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión. Por ley se debe normar qué medios de notificación son admisibles, vaya a poder notificarse oralmente también…
e.No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho. La ley debe explicar cuáles son las normas indispensables.
f.El juez tiene la obligación de impulsar de oficio los procesos.
g.No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. Pero sí es aconsejable, para que no salga negada la acción.
h.El juez que sin justificación legal no tramite el proceso dentro de los plazos constitucionales o legales, será sancionado administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar. Y si la culpa es del secretario? Insisto en esto porque el juez no elige al secretario, sino que le toca aguantarse al que le asignan.

4.- Audiencia.- Se permite escuchar a quien solicite intervenir.

5.- Pruebas.- En cualquier momento , el juez puede pruebas. Cuando el juez ordene la práctica de pruebas deberá establecer el plazo. Actualmente no hay norma sobre pruebas en garantías.

Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por el accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La inversión de la carga de la prueba no aplica contra particulares.

6.- Sentencia apelación y seguimiento.-
En caso de constatarse la violación de derechos humanos, el juez deberá declararla, ordenar la reparación y especificar las obligaciones, positivas y negativas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse.

Las sentencias podrán ser apeladas ante la Corte de Apelaciones en efecto devolutivo. Si habrá una Sala de apelación en materia de garantías, también habrá una Sala en la Corte Nacional? En todo caso, esto descongestionará a la Corte Constitucional.

7.- Sanción.- Cuando se incumpla la sentencia por parte de un funcionario público, el juez ordenará la destitución del cargo o empleo. Ya está actualmente esa sanción.

8.- Remisión a la Corte Constitucional.- Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional. Para qué?

Artículo. 2.- Medidas cautelares.- Se puede solicitar medidas cautelares.

De la acción de amparo

Artículo 3.- S
e podrá interponer en los siguientes supuestos:

a) Por violación de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, incluso cuando sea la consecuencia de la aplicación de una ley, reglamento o cualquier otra norma de carácter general.

b) Contra políticas públicas cuando exista falta o deficiente prestación de bienes y servicios públicos, cuya consecuencia sea la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales.

c) Cuando la violación proceda de un particular, el amparo se podrá interponer si la violación del derecho provoca daño grave, si el particular presta servicios públicos impropios, actúa por delegación, o si el afectado se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

La ley debe normar cuándo un acto viola un derecho, cuándo existe prestación deficiente de servicios públicos y cuándo existe un estado de subordinacion, indefensión o discriminación entre particulares.

De la acción de hábeas corpus

Artículo 4.- El hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.

Habrá audiencia, en que participarán el detenido, el Defensor Público y quien ordenó la detención. Puede realizarse en el sitio del detenido. La ley debe regular el procedimiento ante el juez, porque actualmente este recurso estaba en manos de los alcaldes.

Artículo 5.- Hábeas corpus judicial.- Cuando la orden de privación de la libertad ha sido dispuesta dentro de un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la sala especializada de la Corte de Apelaciones.

Artículo 6.- Desaparición Forzada.- Si hay un desaparecido y hay indicios sobre la intervención de algún funcionario público o agente del Estado, el juez deberá convocar a audiencia al Ministro del ramo y al Comandante de Policía.

De la acción de acceso a la información pública
Artículo 7.- La acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido denegada o entregada incompleta. Este recurso ya esta en la Ley de Transparencia, se lo «subió».

Del habeas data
Artículo 8.- Toda persona tendrá derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos e información sobre sí mismo, que esté en entes públicos o privados. Se amplía a entes privados, pues hasta ahora era sólo en entidades públicas.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización del titular de ellos o de la ley.
El titular de los datos podrá solicitar el acceso a los datos, su actualización, rectificación, eliminación o anulación.

De la acción por incumplimiento.
Artículo 9.- La acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas y el cumplimiento de sentencias o informes de cortes u organismos internacionales de derechos humanos. Esta acción se interpondrá ante la Corte Constitucional. Esta figura no existe actualmente.

Del recurso extraordinario de amparo.

Artículo 10.- El recurso extraordinario de amparo procede contra sentencias o autos definitivos en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en esta Constitución. Procede si se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado. Cómo saber si no interponer un recurso es o no negligencia del titular? La Ley debe regular ese detalle.

Cuando el recurso sea presentado para retardar la ejecución de la sentencia, el juez que conozca deberá rechazar el recurso y, si es el caso, sancionar al infractor de conformidad con la ley. No explica si se puede pedir recurso de hecho contra esta negativa.

Mandato de respaldo a la AGD

10 julio, 2008

Anoche la Asamblea Constituyente -un órgano político– aprobó el Mandato No. 13, que resultó de mala suerte para los señores Isaías y para muchos accionistas (reales o de papel) que se vieron perjudicados con la incautación de bienes que hizo la AGD.

Este mandato prohíbe que juez alguno acepte cualquier amparo, recurso, demanda o acción contra la Resolución que incauta los bienes del Grupo Isaías.

Imagen de El Universo.

Mi opinión es que este Mandato nunca debió ser aprobado:

  • «Transmite» los plenos poderes a una entidad administrativa, parte del poder constituido y por tanto, de menor jerarquía que la Constitución y la ley: la AGD no puede gozar de las ventajas «mandaticias» que asumió la Asamblea.
  • Se politiza un tema jurídico administrativo. Si los Hermanos Isaías querían una prueba de que la incautación fue una medida política, ahí en el mandato tienen la prueba.
  • Antes de proceder a esta incautación, debió elaborarse un documento jurídicamente sólido, que sea imposible de ser desbaratado por un juez. La incautación de una avioneta del Grupo Czarninsky es una -de varias- pruebas de que esta resolución se hizo al apuro.
  • Vamos a suponer que un juez -en derecho o en billete- le daba la razón a los Hermanos Isaías, aún la AGD podría apelar del amparo ante el Tribunal Constitucional. ¿Creen los asambleístas que el TC también se podría billetear?
  • Con este Mandato, se les cierra las puertas a los Isaías de «tener acceso a una justicia imparcial y expedita», con lo cual se les abre la vía libre a los Isaías de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para reclamar sus derechos. Una sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH. es de obligatorio cumplimiento.
  • Aunque se les ha cerrado el paso a la justicia, aún los Hermanos Isaías pueden apelar ante la propia AGD. Sin embargo, no existe garantía de imparcialidad, por ser la misma entidad administrativa que emitió la incautación.
  • Si yo fuera juez, yo SI admitiera un amparo, demanda o recurso contra la resolución de la AGD: Permitiera que ambas partes expongan sus argumentos en la Audiencia y decidiera -a favor o en contra- sobre la base de los argumentos jurídicos, no sobre preferencias personales o amenazas.

Links:

Texto del Mandato 13.

Noticia en El Telégrafo.

Noticia en El Universo.

Boletín de prensa de la Asamblea Constituyente.